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A. 983/25
Auto2 de julio de 2025

Sentencia A. 983/25

Corte Constitucional·2 de julio de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A983-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-983/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 983 de 2025

 

 

Referencia: ICC-5049

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente auto con fundamento en lo siguiente

 

Aclaración previa

 

La divulgación de esta providencia puede afectar el derecho a la intimidad de la accionante. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, literal a), de la Circular Interna No. 10 de 2022, así como en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, esta decisión se registrará en dos archivos: uno con el nombre real de quien actúa como accionante en el proceso, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con un nombre ficticio para aquella, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.

 

 

 

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela[2]

 

1.                 Andrea interpuso acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En ese sentido, solicitó que se ordene a la accionada dar por presentado el recurso de apelación contra el dictamen n°. 02202500360 del 12 de febrero de 2025 (47,88%) y, en consecuencia, remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el respectivo pago de honorarios a dicha entidad por parte de la Junta Regional.

 

2.                 Sobre lo anterior, la accionante mencionó que, pese a que interpuso el recurso de apelación dentro de los términos correspondientes, la entidad accionada le manifestó que el dictamen reprochado se encontraba en firme al no ser objeto de recurso por las partes interesadas.

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia

 

3.                 El 10 de junio de 2025[3], el Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla decidió abstenerse del conocimiento de la acción de tutela y remitió el expediente para que fuese repartido entre los jueces municipales. Al respecto, señaló que, como la entidad accionada es la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, dada su calidad, se debe dar aplicación al artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que reza lo siguiente: “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales” (énfasis fuera del texto original).

 

4.                 Realizado el nuevo reparto, el expediente fue asignado al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Esta autoridad, mediante providencia del 11 de junio de 2025[4], declaró su falta de competencia y, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, alegó que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto. Asimismo, indicó que las reglas del Decreto 333 de 2021 son de reparto y no de competencia, lo cual es aclarado en los parágrafos 1, 2 y 3 de su artículo 1°.

 

5.                 Como fundamento de su análisis, la autoridad judicial hizo referencia a los autos 212 de 2021 y 1400 de 2024 de esta Corporación y, de esta manera, adujo que la competencia de la acción de tutela se determina por el lugar donde ocurra la vulneración o amenaza que motive la presentación de la solicitud de amparo.

 

6.                 En sesión de Sala Plena del 18 de junio de 2025, fue repartido el expediente al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 19 de junio del mismo año.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

7.       La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[6]. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en este evento correspondería al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Mixta. Sin embargo, en aras de no retrasar la decisión del asunto y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala Plena de esta Corte resolverá el conflicto.

 

2.                 Factores de competencia en materia de tutela[7]

 

8.                 La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[8]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[9]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[10].

 

3.                 Reglas de reparto

 

9.                 Reglas de reparto. Este Tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia[11] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[12]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

4.                 Caso Concreto

 

10.             En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia con base en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla señaló que las normas de dicho decreto no pueden ser invocadas para negar la competencia de aquel despacho.

 

11.             Para la Sala, el Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corte; razón por la cual aquel es el competente para tramitar el presente asunto. En este sentido, se reitera que el citado decreto[13] no señala reglas sobre competencia, de manera que, al invocar las reglas de reparto contenidas en él para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, se les otorga un alcance inexistente a las disposiciones de dicha normativa.

 

12.             Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos la decisión por la cual el Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia; (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; (iii) se le advertirá que se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto; y (iv) se le advertirá al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 10 de junio de 2025, por la cual el Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Andrea en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5049 al Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según la Ley 270 de 1996.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acuerdo 01 de 2025.

[2] Expediente digital ICC-5049, archivo “04Tutela.pdf”.

[3] Expediente digital ICC-5049, archivo “04AutoNoAdmite.pdf”.

[4] Expediente digital ICC-5049, archivo “07AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf”.

[5] Auto 550 de 2018.

[6] Auto 550 de 2018.

[7] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[9] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[10]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.

[11] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[12] Auto 124 de 2009.

[13] Que modificó el Decreto 1069 de 2015.